TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1198/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1198 DE 2024
Expediente: CJU-5482
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y el Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito, Putumayo
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial, la señora María del Carmen Palma Ruiz presentó una demanda de acción posesoria contra la señora María Inés Cuarán Delgado y otros,[1] para la recuperación de la posesión de un bien inmueble ubicado en el sector dos del Municipio de Orito, Putumayo.[2] La demandante alegó que es poseedora del predio llamado Santa Rosa y/o La Rinconada, el cual forma parte de una finca de mayor extensión que el INCORA le adjudicó al fallecido Félix María Cuarán, mediante Resolución del 5 de julio de 1971.[3] En ese sentido, aclaró que el objeto del litigio no es la totalidad del predio de mayor extensión, sino la porción concreta sobre la que alega haber ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida desde la muerte de su esposo.
2. Sobre los títulos del predio, la accionante indicó que, con posterioridad a la adjudicación del predio en 1971, el señor Cuarán le vendió una porción de dicho inmueble a un particular, según consta en certificado de libertad y tradición del inmueble.[4] Tras varios actos jurídicos posteriores, el esposo y cuñado de la demandante entraron a ejercer posesión real y material sobre el predio objeto de litigio.[5] Sin embargo, tras el fallecimiento de su cónyuge, ella empezó a poseer real y materialmente el predio desde el 23 de octubre de 1990. En esa medida, ha explotado económicamente el inmueble, lo ha arrendado y tiene allí cultivos y plantaciones.[6]
3. Al parecer, a partir del 27 de octubre de 2010,[7] los demandados empezaron a perturbar la posesión de la demandante, pues ingresaron a la finca sin permiso alguno para manifestarle al arrendatario de ese entonces que el predio era de ellos. En ese momento, la accionante presentó una querella ante la Inspección de Policía de Orito, pero, por fallas en el procedimiento policivo, se decretó la nulidad de lo actuado. Según la demanda, mientras se adelantaba el proceso, los demandados desplegaron actuaciones para perturbar la posesión de la señora. Lo expuesto, bajo el argumento de que esa porción de terreno es de propiedad de su madre, tal y como lo demuestra la escritura pública que tienen en su poder. La demandante reconoció que los demandantes cuentan con el documento referido. Sin embargo, advirtió que ella ha ejercido la posesión del predio por más de 20 años, motivo por el cual está protegida por la ley.[8]
4. El Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís admitió la demanda de acción posesoria, por medio de Auto del 3 de octubre de 2011.[9]
5. A través de oficio del 27 de febrero de 2013, el Gobernador del Cabildo Indígena Pastos de Oro Verde solicitó la remisión de la controversia a las autoridades de la comunidad, con el fin de que resolvieran el asunto. Para justificar su pretensión, señaló que los demandados hacen parte del Cabildo indígena que reclama la competencia. En su criterio, ello daba lugar a que se respetaran las normas de esa comunidad y la función jurisdiccional sobre el fondo de la controversia. Lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 246 de la Constitución Política y 14 del Decreto 1397 de 1996.[10]
6. El 27 de febrero de 2013, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís realizó una Inspección Judicial. En esa oportunidad, el apoderado judicial de los demandados expresó que la controversia suscitada era competencia exclusiva de las autoridades indígenas. En consecuencia, le solicitó a la autoridad judicial referida que declarara su falta de competencia para resolver el asunto de fondo. Después, el Gobernador del Cabildo señaló que:[11]
[E]s la máxima autoridad de la jurisdicción indígena quien hace esta petición y no el apoderado y no el apoderado (sic) de la parte demandada, por supuesto yo conozco las etapas del proceso y los momentos en que podría excepcionar la competencia, no obstante, en cumplimiento de la ley 21 de 1991 y de la ley 89 de 1890, las autoridades jurisdiccionales indígenas pueden asumir la competencia cuando se trate de conflictos suscitados en territorios indígenas, por ende el señor gobernador en cualquier estado del proceso puede elevar la petición del conflicto de competencias, pues seguir adelante con el proceso sería desconocer la jurisdicción nacional e internacional como la inmensa cantidad de jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en materia de jurisdicción indígena ( )
7. En esa misma diligencia, el juez se pronunció respecto de lo expuesto por el apoderado de la comunidad indígena y sostuvo que:[12]
Escuchadas las partes, este despacho considera en primer lugar, no se está dilucidando una falta de competencia sino una falta de jurisdicción y valga otra vez repetir, al apoderado de los demandados, no es el mecanismo procesal para suscitar dicho conflicto por cuanto, de conformidad con el artículo 97, esto constituye una excepción previa y es al momento de descorrer el traslado la etapa en la que la debe alegar y no con posterioridad, además el objeto de la inspección judicial no es para controvertir la competencia o la jurisdicción, sino para verificar unos hechos alegados por las partes. Por ello, este despacho así lo determinó en la decisión tomada, que sería un problema alterno que no se analizaría al momento de dictar sentencia y no en esta oportunidad, por otra parte al notificarse la decisión tomada por este despacho, las partes debían manifestar la clase de recurso que interponen y sustentarlo de forma oral, por cuanto son decisiones que se notifican en estrados y se vuelven preclusivos los términos, siendo así se niega el recurso de apelación, contra la presente decisión no proceden recursos y se continuará con el objeto de las diligencias fijadas por este Despacho.
8. El 15 de abril de 2013, las autoridades del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde resolvieron dictar sentencia, por medio de la cual la comunidad resolvió:[13]
Ordenar a los demandantes MARÍA DEL CARMEN PALMA RUIZ, HIJAS Y HERMANOS dejar en paz a los indígenas y respetar nuestro territorio indígena propiedad colectiva de los demandados MARIA LEONILA DELGADO DE CUARAN, POLIVIO GRATINIANO CUARAN DELGADO, IVAN OCTAVIO CUARAN DELGADO, FELIX ALIRIO CUARAN DELGADO, la MAMA MARIA INES CUARAN DELGADO de otros seis hermanos CUARAN DELGADO, y al resto de comunidad indígena dueña del territorio indígena que denominan SANTA ROSA ola RINCONADA. SEGUNDO: No reconocer la jurisdicción ni la competencia del señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por considerarlo a todas luces contrario a la constitución y la ley, por no haber seguido el procedimiento de colisión de competencia y no recurrir al Consejo Superior de la Judicatura para que este resolviera quien es el competente si la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción especial indígena reclamada desde la notificación de la demanda. Violando así el artículo 29 de la constitución Nacional.
9. Posteriormente, el 16 de enero de 2014, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís profirió sentencia en el proceso. En consecuencia, dispuso que los demandados debían restituirle a la señora Palma Ruiz la posesión que ejercía sobre el predio[14] y les ordenó pagar las agencias en derecho.[15]
10. Tras las decisiones adoptadas, el Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde, a través de su representante, la señora María Inés Cuarán Delgado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, con el objetivo de que se le protegiera su derecho al debido proceso. Para la comunidad, el Juzgado referido desconoció su derecho a avocar conocimiento y dictar sentencia en el proceso posesorio iniciado por la señora Palma Ruiz contra algunos miembros del Cabildo Indígena. Indicaron que, a pesar de haberle reiterado al juez que éste no tenía competencia para resolver de fondo el proceso, aquel hizo caso omiso y no resolvió su solicitud para declararse incompetente.[16]
11. Luego de múltiples etapas del proceso de acción de tutela, a través de sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, concedió la acción de tutela presentada por la representante legal del Cabildo. En consecuencia, (i) tuteló los derechos de la comunidad indígena al debido proceso, a la diversidad étnica y a la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo, (ii) dejó sin efectos todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a partir del momento subsiguiente a la intervención del Gobernador Indígena en la Inspección judicial practicada el día 27-02-2023, dentro del proceso N°2011-00112; y, la decisión del Cabildo Indígena de fecha 15-04-2013.[17] Como consecuencia de ello, (iii) ordenó que las cosas [volvieran] al estado [en] que se encontraban, antes de las determinaciones que se dejaron sin efecto; y, (iii) dispuso que el despacho judicial accionado debía remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirima el conflicto planteado al interior del proceso No 2011-00112 dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la sentencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
12. El Cabildo Indígena interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. Como consecuencia de ello, en sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia modificó lo ordenado por el juez de primera instancia, en el entendido de que el despacho judicial accionado debía remitir la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones, mas no al Consejo Superior de la Judicatura.[18]
13. Finalmente, por medio de Auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, decidió no adscribir el conocimiento del proceso a la jurisdicción indígena, con ocasión del conflicto de jurisdicción propuesto por el gobernador del Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde. En consecuencia, planteó conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional.[19]
14. El 10 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[20] Mediante sesión virtual del 24 de mayo de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 28 de mayo siguiente.[21]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[23] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[24] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas, en concreto, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y el Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito declararon su competencia para conocer el proceso. Además, existe una causa judicial que suscitó la controversia, la cual no ha culminado con una decisión que tenga afectos de cosa juzgada. Y, finalmente, ambas autoridades judiciales acudieron a argumentos de índole constitucional y jurídico, para sustentar su afirmación de competencia. En efecto, el Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito acudió a los artículos 246 de la Constitución Política y 14 del Decreto 1397 de 1996; mientras que el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, justificó su decisión en el cumplimiento a una orden judicial proferida en sede de tutela.[25]
C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
17. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
18. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[26] En cuanto al primer componente, la Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal ( ).[27] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[28]
19. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[29]
20. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[30] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos que son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma:[31]
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Factor subjetivo o personal |
En materia penal, supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.[32] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[33]
En materia no penal, la Corte ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.[34] En ese sentido, al verificar que uno de los extremos del proceso se identifica como indígena, se advierte que éste tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.[35] |
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Factor territorial |
En materia penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[36] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[37] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[38]
En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jurídico. Sobre el asunto, también se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo por medio de las dos aproximaciones resaltadas anteriormente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia. |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[39]
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.[40]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[41]
En materia no penal, al analizar el elemento objetivo no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que estas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014 que también fueron expuestas previamente. |
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[42] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[43]
Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.[44] |
21. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso.[45] Por esta razón:
[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[46]
22. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
23. A continuación, esta Corporación (i) estudiará los elementos que pueden activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; y, (ii) realizará el ejercicio de ponderación de dichos elementos, con el fin de resolver el conflicto entre jurisdicciones.
24. El elemento subjetivo se encuentra acreditado. De acuerdo con el oficio enviado por parte del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo de fecha 27 de febrero de 2023, los señores demandados, María Inés Cuarán Delgado, María Leonila Delgado de Cuarán, Polivio Gratiniano Cuarán Delgado, Iván Octavio Cuarán Delgado y Félix Alirio Cuarán Delgado hacen parte del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde en el Municipio de Orito, Putumayo.[47] Cabe resaltar que dicho oficio remitido a la autoridad judicial fue suscrito por el señor Leonidas Pastor Salazar Cuarán, quien funge como taita gobernador con funciones judiciales del Cabildo Indígena y quien reclamó la competencia del proceso para la comunidad indígena dadas las calidades personales de los demandados, quienes son parte del Cabildo.[48] Asimismo, a través de la decisión proferida por el Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde del 15 de abril de 2013, se confirmó que los demandados tenían la calidad de indígenas pertenecientes a la comunidad referenciada.
25. Con fundamento en que el gobernador con funciones jurisdiccionales de la comunidad reconoció la calidad de indígenas de los demandados, la Sala considera que se encuentra acreditado el elemento subjetivo en el caso concreto. Respecto al análisis de este criterio en materia de conflictos entre jurisdicciones que involucran la Jurisdicción Especial Indígena y que no versan sobre procesos penales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que lo fundamental para considerar acreditado este elemento es que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.[49] Con lo anterior, la Sala acredita el elemento subjetivo respecto del caso concreto.
26. El caso objeto de controversia reúne el factor territorial. La Corte ha expresado que existen dos tipos de perspectivas en torno a la concepción del elemento territorial, a saber: una perspectiva estrecha o restringida que entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[50]
27. En el caso concreto, la demandante advirtió que la porción del predio objeto de litigio denominado Santa Rosa y/o La Rinconada se encuentra ubicado en el sector dos del Municipio de Orito. Por su parte, el Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde argumentó que hace presencia en ese territorio. Incluso, señaló que tiene una escritura pública que indica que los miembros de su comunidad son los propietarios del inmueble.[51] Sin embargo, los elementos aportados al expediente y las fuentes abiertas sobre la comunidad impiden establecer con certeza la ubicación exacta de la comunidad dentro del municipio, así como su presencia material en el predio. Es decir, los metros o linderos en los cuales se encuentran los límites en los que hace presencia el Cabildo Los Pastos Oro Verde en Orito Putumayo. Por esa razón, la Sala considera que debe aplicar una visión amplia del elemento territorial, a partir de la cual se entiende que el territorio de la comunidad se extiende a aquellos espacios en los que la comunidad indígena desarrolla actividades sociales, culturales y económicas relacionadas con sus creencias y ritos.
28. Bajo este criterio, la Corte concluye que el factor territorial está acreditado, porque el predio que suscitó la controversia se encuentra ubicado en el Municipio de Orito, lugar en el cual la Comunidad Indígena que reclama competencia despliega actividades sociales, culturales y económicas. En efecto, el certificado de libertad y tradición del predio[52] indica que está ubicado al interior de la vereda Orito tipo PREDIO URBANO.[53] Por su parte, el Plan de Desarrollo del Municipio de Orito 2022-2023[54] establece que ese ente territorial cuenta con 12 resguardos y 27 cabildos indígenas registrados, dentro de los cuales, se encuentra el Cabildo Los Pastos Oro Verde. Esta situación permite advertir que la comunidad despliega sus actividades sociales, culturales e, incluso, económicas dentro del Municipio de Orito Putumayo, entre ellas, la comercialización de los bienes agrícolas que produce de conformidad con su cosmovisión.[55] Ello significa que el Cabildo indígena tiene un arraigo ancestral, cultural y espiritual en la tierra en la cual se desarrolla el objeto litigioso de la demanda posesoria. Por tanto, el factor territorial se encuentra acreditado desde una perspectiva amplia.
29. Frente al elemento objetivo, la Sala Plena advierte que la demandante pretende que se condene a restituir a su favor la posesión real y material del predio denominado Santa Rosa y/o La Rinconada, así como condenar a los demandados a pagar los perjuicios materiales que se causaron con el despojo de la posesión de dicho predio.[56] De esta manera, el interés jurídico protegido por el ordenamiento es la posesión de quien alega que dicho inmueble ha sido ocupado y explotado por ella. Ahora bien, respecto de la institución de la posesión, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la posesión corresponde al:[57]
[P]oder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo las trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas.
30. Con relación a la institución de la posesión, el Consejo de Estado ha determinado que [l]a posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no.[58] Históricamente, la definición de la posesión contemplada en nuestro Código Civil y desarrollada por la jurisprudencia, sigue la tradición romanista recogida por Andrés Bello, la cual la define como un poder de hecho ejercido sobre cosas, que produce efectos jurídicos y que implica que la realización de actos positivos sobre la cosa.
31. El artículo 762 del Código Civil que define la posesión revela la existencia de dos aproximaciones o clases de posesión: la ejercida directamente por el propietario del bien y la desplegada por el no propietario o al margen real de dominio. A su vez, el propietario y el no propietario (que se da por tal) pueden ejercer la posesión por intermedio de otra persona, la que frente a la cosa será mero tenedor.[59] La Corte encontró que el sentido de la regulación que discierne entre la propiedad y la figura de la posesión, tuvo como propósito evidenciar que el elemento intencional que se muestra en el propósito de tener el bien como propio, implica la posibilidad de uso o de disfrute del mismo, como una facultad que tendría el propietario, pues no se entendería cómo el poseedor debiendo comportarse como lo haría el dueño de un bien, no puede desplegar la potestad de uso o de provecho económico del mismo, de forma autónoma y libre, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno.[60]
32. Sobre el asunto, la Corte Constitucional expresó que la posesión implica la constatación de un hecho, cuya característica radica en la tenencia de la cosa acompañada de un elemento subjetivo, que consiste en no reconocer a otra persona como dueña del objeto. Así, el individuo ejerce un poder físico sobre los objetos, facultad a través de la que él ejecuta actos materiales de transformación y de goce. De las denotaciones referidas, es claro que esa institución cuenta con dos aspectos centrales, como son: el corpus y el animus.[61] A continuación, la Corporación precisó que [e]l corpus es el elemento objetivo que consiste en la aprehensión de la cosa o la tenencia que recae sobre bienes susceptibles de apropiación. Ese componente incluye los hechos físicamente considerados que se identifican con actos que evidencian la subordinación de un objeto frente a un individuo, por ejemplo, sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio entre otros. A renglón seguido agregó el animus es el elemento subjetivo que exige al poseedor comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende.[62]
33. Posteriormente, la Sentencia T-302 de 2011, estimó que, tanto en el derecho comparado como en el derecho nacional, la posesión implicaba el poder de hecho que se tiene sobre un determinado bien y que involucra la iniciativa autónoma y libre del uso y provecho económico del mismo, sin reconocer dominio ajeno.
34. Aunado a la definición jurisprudencial de la posesión, la Sala reiteró que [L]a posesión es un derecho fundamental, que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye a juicio de esta Corte, como lo ha reconocido en sentencias números T-406, T-428 y T-494, uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social.[63]
35. En concreto, la posesión es un derecho fundamental que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social.[64] Así también lo ha expuesto, no solo la jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sino también el Consejo de Estado al reiterar la naturaleza fundamental de este derecho en su propia jurisprudencia.[65]
36. Ahora, para la Corporación, es sustancial estudiar si para la comunidad indígena la posesión también supone un interés jurídico relevante, con el fin de concluir si el elemento objetivo es o no determinante para resolver la controversia.
37. Respecto del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde y la importancia de la posesión de la tierra, éste afirmó que:[66]
[N]o estamos frente a un bien inmueble susceptible de ganarse por prescripción, en los términos indígenas las Autoridades Tradicionales Indígenas de los cabildos indígenas en asuntos de tierras somos los autónomos para decidir y hacer el respectivo control de territorio, ni siquiera cuando se presenta la distribución del territorio y además bienes a herederos no está permitido la intromisión de autoridades exógenas a las Autoridades Tradicionales Indígenas, haciendo respetar el derecho colectivos y los derechos individuales de la comunidad indígena, las particularidades de los pueblos indígenas tales como la importancia de la comunidad en la vida social, la propiedad colectiva, el conocimiento ancestral de la naturaleza, el respeto del medio ambiente, las costumbres, y las medicinas, entre otros, son elementos de una cultura que nos enriquecen por su variedad y nos muestran el camino hacia otros mundos.
38. A renglón seguido, la comunidad indicó que [e]l grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat.[67] Además, dentro de su defensa, el Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde invocó el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 21 de 1991 para afirmar que [d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.[68] Con todo lo expuesto, la Corporación llega a dos conclusiones respecto de la importancia de la posesión para el Cabildo Indígena. Primero, la comunidad indígena reconoce la institución de la posesión como parte de la materialización de su derecho a la propiedad colectiva. En ese sentido, según lo dicho por la comunidad indígena, la posesión de la tierra tiene una directa relación con su arraigo ancestral y espiritual, con lo cual la ocupación y uso de la tierra es una forma física de materializar las creencias y rituales propios de la comunidad indígena. Segundo, la Corte advierte que la noción de posesión, en los términos de uso y explotación económica de un bien, no son entendidos de la misma forma para la cosmovisión indígena; pues, para ésta, la posesión no supone una explotación económica en sentido estricto, sino la materialización de los ritos y actividades que orientan y dirigen el espíritu de la comunidad misma.
39. Sin perjuicio de la anterior distinción, lo cierto es que la institución de la posesión sí supone un interés jurídico de fundamental importancia para el Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde, pues a través de la posesión, es decir, de la ocupación, uso y goce de la tierra, ellos ejercen el arraigo ancestral que refleja la identidad de su comunidad. Incluso, para la comunidad indígena, la posesión de la tierra como parte de la propiedad colectiva no supone un uso individual de explotación personal de cada miembro del Cabildo; sino que, por el contrario, para esta comunidad, poseer la tierra no implica que un solo miembro de la comunidad es beneficiario de dicho pedazo de parcela, sino que el predio se entiende como un bien comunitario y colectivo que todos sus miembros poseen.
40. Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional ha compartido íntegramente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a reconocer que la posesión tradicional reemplaza el título que otorga el Estado. La visión cultural de posesión y ocupación de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, pues tiene un significación colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana.[69] La salvaguarda de lo colectivo en las comunidades indígenas supone continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas.[70]
41. Asimismo, con relación a la posesión y las comunidades indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que [l]a posesión tradicional de los territorios ancestrales tiene efectos equivalentes al título pleno de pleno dominio emitido por el Estado, y otorga a los pueblos indígenas y tribales el derecho al reconocimiento oficial de su propiedad y su registro.[71] La Comisión Interamericana agregó que como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.[72] La posesión es una institución que implica algo mucho más trascendental en términos colectivos, territoriales, espirituales, ancestrales y culturales para las comunidades indígenas. Ella no se agota en la mera tenencia de un bien y tener ánimo de obrar como señor y dueño sobre dicho objeto, sino que, en términos amplios, se trata del vínculo y arraigo identitario entre los miembros de un colectivo indígena con el territorio en el cual despliegan su cultura y sus creencias, para legar sus tradiciones y ritos a sus descendientes. Con todo, la Sala considera que la institución de la posesión sí es un concepto relevante para las comunidades indígenas y, concretamente, para el Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde.
42. En conclusión, con relación al elemento objetivo, al evidenciar que el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria y que el asunto versa sobre un derecho fundamental constitucionalmente protegido, la Sala advierte que el elemento objetivo no es concluyente para determinar que se debe asignar la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. En todo caso, se realizará un análisis riguroso de la acreditación del elemento institucional, para evidenciar si el Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde consagra los procedimientos propios que permitan que se llegue a una solución que responda a un debido proceso.
43. El elemento institucional no está acreditado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el Cabildo Indígena aportó la decisión adoptada por parte de la comunidad respecto del proceso de acción posesorio y la demandante. Al respecto, el Reglamento de Carácter General Escrito Sin Afectar las Leyes de Origen del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde del 15 de junio de 2004[73] del Cabildo expone la fecha de constitución del reglamento, el periodo de duración de las autoridades tradicionales, el proceso para ser elegido gobernador del Cabildo, los compromisos de las familias indígenas que hacen parte de la comunidad para con el resto de los miembros, la regulación sobre la distribución de labores entre las familias y sus aportes a la comunidad, y algunas sanciones posibles para quienes incumplan dichos compromisos. Sobre esto último, el Reglamento dispone que [q]uien no cumpla con los trabajos o actividades que deben hacer, ordenados por las Autoridades tradicionales Indígenas, sin justa causa, tiene que trabajar un día de más en las actividades que dejó de cumplir su compromiso y si pasa por tres (3) veces seguidas por desobediencia y desorden llegará hasta la suspensión o expulsión del programa o proyectos haciendo para ello uso de nuestras tradiciones culturales y reglamentos del Cabildo indígena de los Pastos Oro Verde.[74]
44. Sin embargo, el Reglamento no tiene procedimiento alguno referido a procesos o controversias relacionadas con la propiedad, ni con la posesión, sin que con ello la Sala desconozca que para el Cabildo el concepto de posesión es de especial relevancia para sus integrantes. De igual forma, el Reglamento no da cuenta de los derechos a la imparcialidad y al debido proceso con los que debería contar las personas que están involucradas en una controversia jurídica conocida por la comunidad.
45. Aunado a lo anterior, a partir de la sentencia dictada por el Cabildo Indígena respecto del proceso posesorio en curso, para la Sala es dudosa la garantía de imparcialidad del Cabildo Indígena al momento de investigar el asunto y garantizar los derechos al debido proceso de la demandante. Tampoco expone cuáles son los criterios que utiliza para investigar causas similares a la del objeto de controversia y fallar en un determinado sentido. La comunidad advirtió que el Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde se caracteriza porque, sin perder su identidad y sin asimilar la cultura hegemónica, posee procedimientos propios centrados en la tradición oral que Complementa con las nuevas construcciones que el avance del mundo y las necesidades internas le exigen,[75] sin especificar cuáles son dichos procedimientos de tradición oral y qué etapas se surten. Para ilustrar lo señalado, la Sala recuerda que el Cabildo afirmó en su decisión final que [e]stamos en desventaja, nosotros no estamos entrenados ni acostumbrados para rendir declaraciones ante jueces y menos cuando se trate de nuestro Territorio Indígena donde somos autónomos para resolver nuestros asuntos sin recurrir a actuaciones amañadas y fraudulentas como el proceso que se adelanta en dicho juzgado ( ).[76] Para la Corte, lo expuesto permite concluir que no hay certidumbre sobre la existencia de procesos claros en los que se cuente con elementos de imparcialidad que le permitan llegar a las autoridades tradicionales indígenas a una decisión independiente.
46. Finalmente, esta Corporación advierte que, al parecer, el testimonio de la señora demandante no fue tenido en cuenta en el proceso ante el Cabildo, lo cual hace parte de su derecho de contradicción y debido proceso. Con todo, el Cabildo concluyó la sentencia con la decisión de [o]rdenar a los demandantes ( ) dejar en paz a los indígenas y respetar nuestro territorio indígena propiedad colectiva ( ). Lo anterior, permite concluir que existen dudas sobre la autonomía de criterio con la que se profirió la decisión final del Cabildo Indígena, pues no son claros los procesos, ni las reglas que se tomaron en cuenta al momento de analizar las pretensiones de la señora Palma Ruiz. Tampoco hay claridad respecto de qué autoridades de la comunidad son las llamadas a resolver de fondo el asunto de la posesión de las tierras. Ante la falta de precisión sobre la imparcialidad de la comunidad para pronunciarse sobre el caso y procurar darles voz a las partes del proceso en igualdad de condiciones y bajo procesos claros, la Sala concluye que existen dudas respecto de la capacidad orgánica de la comunidad para proferir una decisión que respete los derechos fundamentales de las partes, en especial, el debido proceso en su garantía de imparcialidad.
47. Adicionalmente, si bien se observó que la comunidad tomó una decisión a través de una sentencia, existen dudas para la Sala respecto de que el proceso por medio del cual el Cabildo llegó a la decisión de fondo para resolver el caso, hubiera tenido etapas procesales que, de manera efectiva, respetaran el debido proceso, que contaran con la participación de cada uno de los extremos de la litis en dichas etapas procesales y que existieran realmente autoridades imparciales que de manera autónoma dictaran la decisión final. Respecto de la imparcialidad de los miembros del Cabildo, al notar que la señora María Inés Cuarán Delgado actuó como representante del Cabildo para presentar la acción de tutela contra la sentencia de primera instancia del proceso posesorio, a juicio de la Sala pareciera que la señora demandada era un miembro fundamental de representación de la comunidad, con lo cual al actuar a título del mismo Cabildo, no es posible que la demandada sea juez y parte en el proceso de tomar decisión de fondo sobre la posesión de la tierra en el Cabildo. Ello pone en duda, nuevamente, la imparcialidad de la comunidad a criterio de la Sala.
48. Así, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se acreditó la concurrencia del elemento institucional, dada la falta de certeza sobre los procedimientos orales que emplea la comunidad para resolver de fondo este tipo de proceso. Además, para la Corte, existen dudas respecto de la imparcialidad con la cual las autoridades del Cabildo decidieron de fondo la situación y garantizaron el derecho de contradicción de la demandante a partir de etapas procesales claras.
49. De lo anterior, preliminarmente, es posible concluir que se acreditaron los elementos personal y territorial. Además, el factor objetivo no resultó determinante para resolver la controversia. En todo caso, dada la especial relevancia de la controversia, la Sala realizó un análisis riguroso del elemento institucional, en virtud del cual no lo encontró acreditado, por las razones expuestas en párrafos anteriores. Al hacer un análisis ponderado de los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Sala concluye que, dado que persisten dudas respecto del andamiaje institucional y la garantía a un debido proceso que puedan ofrecer las autoridades del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde a todas las partes involucradas en el proceso, la Corte remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
E. La mora en el envío del expediente de la referencia por parte del Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Asís, Putumayo, a la Corte Constitucional y la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de las partes del proceso
50. Ahora bien, la Sala observa que el 28 de abril de 2022 la apoderada judicial de la señora María del Carmen Palma Ruiz presentó una petición[77] ante el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Asís, mediante la cual solicitó que se le informara si el expediente ya había sido devuelto por parte de la Corte Constitucional tras el fallo de segunda instancia en el proceso de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2015.[78] El Juzgado referenciado respondió a través de Auto del 28 de septiembre de 2022 que mediante oficio 0519 y correo enviado el 26 de mayo de 2016 a los magistrados de la Corte Constitucional fue enviado el proceso de la referencia, sin haber retornado al despacho con una solución que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[79] Por lo expuesto, el Juzgado ordenó remitir nuevamente la petición a la Corte Constitucional y, en caso de una respuesta negativa por parte de la Corporación, ordenó que se procediera a elaborar la correspondiente queja y la reconstrucción del expediente.[80]
51. El 20 de mayo de 2022 la Corte Constitucional respondió la petición del Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Asís e indicó que, una vez consultada la base de datos de Conflictos de Jurisdicciones de la Corte, no se encontraron registros de diligencias referidas.[81] La Corte solicitó al Juzgado aclarar si el conflicto de la referencia era un conflicto entre jurisdicciones o un conflicto de competencia de tutela, así como precisar la fecha de remisión del expediente por parte del despacho.[82]
52. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís amplió su solicitud a través de un nuevo oficio a la Corte Constitucional, en el cual especificó el tipo de conflicto entre jurisdicciones y los datos de los involucrados en el proceso, pero precisó que no fue posible ubicar la constancia de envío del expediente a la Corte.[83] Como consecuencia de lo ocurrido, el 10 de abril de 2024 el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís realizó una Audiencia de Reconstrucción Parcial del Expediente, para posteriormente realizar el respectivo envío del asunto a la Corte Constitucional.[84]
53. Con ocasión de todo lo ocurrido en el marco del envío del proceso ante la Corte Constitucional y el extravío del expediente por parte del Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, la Corte considera pertinente compulsar copias del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Putumayo, con el fin de que realice la investigación pertinente sobre lo ocurrido en el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, dado que se trata de un proceso que desde 2016 no tuvo solución alguna respecto del conflicto entre jurisdicciones y con ello pudo cercenarse el acceso a la administración de justicia para las partes del proceso. La Sala le recuerda a las autoridades que han conocido del presente asunto su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, así como su fin último de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, y sobre las consecuencias que no hacerlo generan, en detrimento de los interesados y de la sociedad, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, se les insta para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar los derechos de los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y el Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.
Segundo. COMPULSAR copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Putumayo, para que adelante las investigaciones pertinentes relacionadas con las actuaciones del Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, previamente expuestas en la parte considerativa de este Auto.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, que, en el futuro, no vuelva a incurrir en actuaciones que lleven a dilatar e imponer barreras a las partes de un proceso judicial para poder acceder a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justica y a la celeridad procesal.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, que, en el futuro, responda de manera oportuna y de fondo las solicitudes presentadas por cualquier comunidad indígena en los tiempos procesales idóneos para ello, cuando estas soliciten avocar conocimiento de un determinado proceso, o trabar un conflicto entre jurisdicciones. Lo expuesto, con el fin de garantizar los derechos de las comunidades indígenas y su ejercicio de la función jurisdiccional, en los términos del artículo 246 de la Constitución Política y en aplicación de un enfoque étnico a este tipo de procesos judiciales en los cuales existe interés por parte de una comunidad indígena de investigar y juzgar un proceso judicial.
Quinto. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5482 al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde del Municipio de Orito.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Concretamente, la demanda está dirigida contra María Inés Cuarán Delgado, María Leonila Delgado de Cuarán e Iván Alirio Polivio. Expediente CJU-5482, documento digital 01Demandapdf.
[2] Expediente CJU-5482, documento digital 01Demandapdf.
[3] Expediente CJU-5482, Documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf P. 11.
[4] El predio fue vendido al señor José Alfredo Giraldo Aguilar el 16 de febrero de 1981. Sin embargo, del escrito de demanda se infiere que éste último señor realizó otros actos jurídicos con dicha parte del predio, que hizo que ese inmueble terminara en manos del esposo de la actual demandante de la acción posesoria. Sin perjuicio de ello, no queda claro a través de qué acto jurídico obtuvo el predio el esposo de la demandante, o si aquel tenía alguna relación con el principal titular que era el señor Félix María Cuarán. Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf P. 153; Expediente CJU-5482, documento digital 01Demandapdf P. 1.
[5] En el escrito de demanda se asevera que Desde 1987, los hermanos Reinel y Campo Elías Carvajal Pabón, esposo y cuñado de mi mandante, respectivamente entraron en posesión real y material del predio objeto de esta demanda e iniciaron su explotación económica, tanto es así que construyeron tres casas de habitación en el predio, de las cuales todavía existen huellas; también abrieron en el lugar, un estadero que se denominaba La Rinconada y que funcionó desde noviembre de 1987 hasta enero de 1990, donde aún existen huellas de los pisos encementados de los kioscos y de una cancha de tejo, sembraron árboles frutales, tenían arrendatarios en las casas, quienes se encargaban además de cuidar todo el predio Santa Rosa y/o La Rinconada. Expediente CJU-5482, documento digital 01Demandapdf. P. 1.
[6] Expediente CJU-5482, documento digital 01Demandapdf.
[7] La demandante también asegura que el 19 de abril de 2011, los demandados presuntamente ingresaron de forma violenta a la finca y procedieron a destruir la casa y realizar nuevas delimitaciones con cercos sobre el predio. Expediente CJU-5482, documento digital 01Demandapdf. P. 2.
[8] Ibidem.
[9] Expediente CJU-5482, documento digital 02Admite Demanda 03-10-2011pdf.
[10] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf Pp. 70-752.
[11] Expediente CJU-5482, documento digital InspecciónjudicialExpediente2011000112pdf.
[12] Ibidem.
[13] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf Pp. 87.114.
[14] Expediente CJU-5482, documento digital 27Sentencia 16-01-2014pdf.
[15] Ibidem. P. 13.
[16] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf Pp. 3-9.
[17] Expediente CJU-5482, documento digital 02CuadernoEscaneadoNo02pdf P. 54.
[18] Expediente CJU-5482, documento digital 02CuadernoEscaneadoNo02pdf Pp. 6-23.
[19] Al respecto, el juzgado de la referencia no indicó razones adicionales relacionadas con falta de competencia para conocer el asunto, sino que se limitó a indicar que remitiría el asunto a la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 20 de agosto de 2015. Expediente CJU-5482, documento digital 50AutoConflictoJurisdiccionpdf.
[20] Expediente CJU-5482, documento digital 02CJU-5482 Correo Remisoriopdf.
[21] Expediente CJU-5482, documento digital 03CJU-5482 Constancia de Repartopdf.
[22] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[24] De forma reiterada y con fundamento en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Corte Constitucional, Auto 1286 de 2022.
[25] La Sala destaca que estos presupuestos fueron acreditados, conforme se expone en el subtítulo ANTEDENTES del presente Auto.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[28] Ibidem.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[31] Léase el Auto 012 de 2024 mediante el cual la Corporación dirimió un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria por una demanda ejecutiva de alimentos. En dicha oportunidad, se aplicaron los mismos elementos de análisis de activación del fuero indígena, respectivamente: (i) factor subjetivo, (ii) factor territorial; (iii) factor objetivo; y (iv) factor institucional. Este mismo análisis se aplicó en Autos como el Auto 674 de 2022 y Auto 215 de 2023.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por la Sentencia T-208 de 2019.
[35] Así lo ha entendido la Corte Constitucional en los Autos 674 de 2022; 215 de 2023 y 012 de 2024.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[39] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[40] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[42] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[44] Concretamente, la Corporación ha tenido en cuenta estos elementos al dirimir conflictos entre jurisdicciones en materia no penal cuando se trata de una comunidad indígena interesada en conocer del proceso judicial. En el ejercicio práctico así lo ha hecho en los Autos 674 de 2022 y Auto 012 de 2024. Concretamente, sobre el elemento institucional, en Auto 674 de 2022 la Sala Plena señaló que este se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En este contexto, constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicable.
[45] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[46] Ibidem.
[47] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf. Pp. 70-75.
[48] Ibidem. P. 70.
[49] Corte Constitucional, Auto 215 de 2023. Léase también la Sentencia T-617 de 2010 y T-208 de 2019.
[50] Corte Constitucional, Auto 2666 de 2023.
[51] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf.
[52] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf. Pp. 38-43.
[53] Ibidem. P. 43.
[54] Por el cual se aprueba y se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de Orito Putumayo para el periodo 2020-2023 Volver a Creer para Crecer. Acuerdo No. 004, 29 de mayo de 2020.
[55] Los Pastos viven principalmente de la agricultura y de las actividades pecuarias orientadas a la producción de leche y ganado lanar. Los territorios ubicados en las partes altas producen tubérculos como papa, oca, maíz, calabaza, arracacha, guineos, quinua, hortalizas, frutas y especies menores. En el clima medio cultivan plátano, café y caña de azúcar. Dependen principalmente de la mano de obra familiar y del trabajo comunitario. Para la venta producen quesos y otros derivados de la leche, dulce de caña y productos de la lana como cobijas y canastos de bejuco chilán. Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de Colombia (ONIC). Los Pastos. Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos.
[56] Expediente CJU-5482, documento digital 01Demandapdf.
[57] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1955 G.J. Tomo LXXX No. 2153. Corte suprema de justicia, sentencia del 27 de abril de 1995. Gaceta Judicial. Tomo LXXX N. 2153, págs. 87 y ss. Corte Suprema de Justicia sentencia del 16 de abril de 2008, referencia SS 411111111128931030022000-00050-01, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de diciembre de 2020, SC5187-2020, radicación 25290-31-03-002-2013-00266-01. Esta Sentencia fue reiterada por el Auto 1541 de 2023 de la Corte Constitucional.
[58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1 de octubre de 2014, Radicado 25000-23-26-000-2002-00343-01 (33.767).
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2011.
[60] Ibidem.
[61] Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2015.
[62] Ibidem.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 1993.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 1993.
[65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicado: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)B.
[66] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf P. 98.
[67] Ibidem.
[68] Ibidem. Pp. 99-100.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.
[70] Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Sentencia de 12 de Agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas). Reiterado en la Sentencia SU-123 de 2018.
[71] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
[72] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. Reiterado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
[73] Expediente CJU-5482, documento digital 01CuadernoEscaneadoNo01pdf Pp. 61-69.
[74] Ibidem. P. 63.
[75] Ibidem. P. 96.
[76] Ibidem.
[77] Expediente CJU-5482, documento digital 01Peticiónpdf.
[78] Expediente CJU-5482, documento digital 02CuadernoEscaneadoNo02pdf. Pp. 6-23.
[79] Expediente CJU-5482, documento digital 11ReiteracionPeticionpdf.
[80] Ibidem.
[81] Expediente CJU-5482, documento digital 04RespuestaPeticiónCorteConstitucionalpdf.
[82] Ibidem.
[83] Expediente CJU-5482, documento digital 05ComplementacionPeticionCorteConstitucionalpdf.
[84] Expediente CJU-5482, documento digital 48ActaAudienciaReconstruccionParcialEspedientepdf.